Artículo 161 de Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 161. En el caso de canales de televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos que fije el Instituto:
I. Contar con guía electrónica de programación, conforme a las disposiciones aplicables, y II. Contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.