Artículo 144 de Ley Federal del Derecho de Autor
Ley Federal del Derecho de Autor · Última reforma de referencia: 01-07-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
I. La retransmisión;
II. La transmisión diferida;
III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
IV. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones, y VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
Párrafo adicionado DOF 14-07-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.