Artículo 770 de Ley Federal del Trabajo
Ley Federal del Trabajo · Última reforma de referencia: 21-02-2025 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980 CAPITULO XI De la Continuación del Proceso y de la Caducidad Capítulo adicionado DOF 04-01-1980
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.