Artículo 51 de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia · Última reforma de referencia: 26-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 51.- Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:
I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección;
II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;
III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita;
IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.