Artículo 154 de Ley General de Desarrollo forestal Sustentable
Ley General de Desarrollo forestal Sustentable · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 154. La prevención y vigilancia forestal corresponde a la Secretaría, a través de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, que tendrá, como función la salvaguarda y patrullaje de los recursos forestales; realizar los actos de investigación técnica, inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo previsto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
La investigación podrá realizarse con motivo de una denuncia o durante los actos de inspección, vigilancia, operativos y verificación del cumplimiento de las disposiciones y obligaciones contenidas en la Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas.
El diagnóstico de Zonas Críticas Forestales será parte de la investigación técnica.
Asimismo, impulsará la profesionalización y capacitación en materia forestal del personal que participe en las visitas y operativos de inspección.
Artículo reformado DOF 11-04-2022
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.