Artículo 17 de Ley General de Mejora Regulatoria
Ley General de Mejora Regulatoria · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 17. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos tendientes a la implementación de la política de mejora regulatoria y de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados;
II. Aprobar, a propuesta de la Comisión Nacional, la Estrategia;
III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria;
IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria;
V. Aprobar, a propuesta de la Comisión Nacional, los indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de Trámites y Servicios;
VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la Comisión Nacional;
VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;
VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
IX. Conformar grupos de trabajo especializados que podrán ser creados por materia, criterios geográficos o grados de desarrollo, para la consecución de los objetivos de esta Ley, de acuerdo a las disposiciones que el Consejo Nacional establezca para tal efecto;
X. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
XI. Nombrar y remover en los términos previstos por el Reglamento de esta Ley, a los integrantes del Observatorio;
XII. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio;
XIII. Aprobar su Reglamento Interior, y XIV. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.