Artículo 29 de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29.- Son funciones de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública:
I. Impulsar la coordinación de las actuaciones de las dependencias encargadas de la seguridad pública;
II. Promover la capacitación, actualización y especialización de los miembros de las Instituciones Policiales, conforme al Programa Rector de Profesionalización;
III. Elaborar propuestas de reformas a leyes en materia de Seguridad Pública;
IV. Formular, de conformidad con los criterios del Consejo Nacional, el Programa Rector de Profesionalización de las Instituciones Policiales, cualquiera que sea su adscripción;
V. Proponer medidas para vincular el Sistema con otros nacionales, regionales o locales;
VI. Proponer la adopción y aplicación de políticas y programas de cooperación internacional sobre Seguridad Pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;
VII. Promover criterios uniformes para el desarrollo policial en términos de la presente Ley;
VIII. Integrar los Comités que sean necesarios en la materia;
IX. Desarrollar las especialidades policiales de alto desempeño para hacer frente a los delitos de impacto nacional e internacional;
X. Emitir las bases y reglas generales para la realización de operativos conjuntos de carácter preventivo, entre las dependencias encargadas de la seguridad pública federales, locales y municipales;
XI. Impulsar las acciones necesarias para que los integrantes del Sistema establezcan un servicio para la localización de personas y bienes;
XII. Promover el establecimiento de un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre emergencias, faltas y delitos;
XII Bis. Generar mecanismos de coordinación y colaboración para la aplicación, ejecución, cumplimiento y seguimiento de medidas u órdenes de protección, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
Fracción adicionada DOF 16-12-2024 XIII. Procurar que en las Instituciones Policiales se aplique homogénea y permanentemente, el protocolo de certificación correspondiente, aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
XIV. Proponer los requisitos que debe contener el Certificado Único Policial;
XV. Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de información por parte de las Instituciones Policiales y promover su aplicación;
XVI. Proponer al Centro Nacional de Información los criterios para la integración de la información, funcionamiento, consulta y medidas de seguridad del Sistema Nacional de Información;
Fracción reformada DOF 27-05-2019 XVII. Proponer mecanismos de coordinación, en materia de investigación de delitos, a la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
XVIII. Proponer reglas para coadyuvar en la vigilancia y realización de acciones conjuntas para proteger las instalaciones estratégicas del país, en los términos de la legislación aplicable, y XIX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI De la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.