Artículo 40 de Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza
Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40. La capacitación que reciban los agentes considerará los estándares nacionales e internacionales en la materia y deberá incluir, al menos, los aspectos siguientes:
I. Derechos Humanos;
II. No discriminación;
III. Perspectiva de género;
IV. Principios para el uso de la fuerza;
V. Adiestramiento en medios, métodos y técnicas para el control físico;
VI. Adiestramiento en el empleo de armas menos letales;
VII. Código de conducta de los servidores públicos;
VIII. Ética y doctrina policial;
IX. Responsabilidades jurídicas derivadas del uso de la fuerza;
X. Actuaciones previas, durante y posteriores al uso de la fuerza;
XI. Actuación policial, en caso de detenciones;
XII. Primeros auxilios y asistencia médica de emergencia;
XIII. Medios y métodos de solución pacífica de conflictos;
XIV. Manejo y control de multitudes;
XV. Manejo y traslado de personas detenidas o sujetas a proceso;
XVI. Manejo de crisis, estrés y emociones, y XVII. Las demás que resulten necesarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.