Artículo 164 de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos · Última reforma de referencia: 03-05-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 164. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser reclasificado de:
I. Una Fuerza Armada a otra;
II. Un Arma a Otra;
III. Un Arma a un Servicio;
IV. Un Servicio a un Arma;
V. Un Servicio a Otro, y VI. Una Especialidad a Otra.
Las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del Secretario de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso en el que el interesado satisfaga los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.
En el caso de la fracción IV de este artículo, la reclasificación sólo procederá por disposición del Secretario de la Defensa Nacional y, en tiempo de paz, el interesado deberá manifestar su consentimiento para esta reclasificación.
En los supuestos de reclasificación por disposición del Secretario de la Defensa Nacional, el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda y la nueva Patente o Nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado.
Para el caso de que la reclasificación sea por concurso en el que el interesado haya satisfecho los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, se concederá siempre que exista vacante, y la nueva Patente o Nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se verifique la reclasificación.
En cualquiera de los casos de reclasificación, deberá cancelarse la Patente o Nombramiento anterior.
Artículo reformado DOF 01-06-2011 De la Veteranización
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.