Artículo 15 de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México
Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México · Última reforma de referencia: 12-06-2009 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 15.- El personal de la Armada de México comprobará su edad:
I.- Con copia certificada del acta del Registro Civil que consigne su nacimiento;
II.- A falta del documento anterior, con copia certificada de la fe de bautismo del interesado, cotejada por Notario Público o por autoridad que legalmente los sustituya, y III.- A falta de los anteriores, con prueba documental consistente en la constancia que obre en el expediente oficial, relacionada con la edad que manifestó el interesado al ingresar a la Armada de México, aunada en caso necesario a la pericial que permita determinar su edad clínica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.