Artículo 14 de Ley Reglamentaria del Artículo 2288 del Código Civil del Estado — Colima
Ley Reglamentaria del Artículo 2288 del Código Civil del Estado — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 14.- Si el arrendador se rehusare sin causa justificada a recibir el importe de las rentas o fuere persona incierta o incapacitada para recibirlo, el arrendatario deberá efectuar el depósito de dicho importe ante el juzgado de lo Civil de su Jurisdicción a disposición de su arrendador, recabándose el comprobante respectivo, con lo cual quedará legalmente extinguida su obligación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.