Artículo 5 de Ley Reglamentaria del Artículo 2288 del Código Civil del Estado — Colima
Ley Reglamentaria del Artículo 2288 del Código Civil del Estado — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 5o.- Las dificultades que se susciten entre el propietario y el inquilino exclusivamente en relación con el monto del arrendamiento y que no fueren resueltas por ellos mismos satisfactoriamente, a instancia de alguno de ellos, el Juez de lo Civil competente lo decidirá, conforme al siguiente procedimiento:
I.- El promovente al presentar su escrito ante el Juez, propondrá su perito, pudiéndose nombrar al tercero en discordia en forma inmediata.
II.- El Juez dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la promoción, prevendrá a la parte contraria para que dentro de 48 horas designe al perito que le corresponda y manifieste si está o no conforme con el tercero en discordia designado por el propio juzgador, debiendo fundarse la objeción en lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles respecto a la prueba pericial.
III.- Si la parte requerida no designa a su perito dentro del plazo fijado en la fracción anterior o no manifestare su objeción respecto al tercero en discordia, el Juez designará al que le corresponda dentro de las 24 horas siguientes, señalando a los peritos un término de 3 días para que rindan su dictamen, el cual deberá estar fundado y motivado.
IV.- El Juez, en vista de los dictámenes periciales, dictará su resolución dentro de las 48 horas posteriores, sin que la misma admita recurso alguno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.