Artículo 517 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 517.- Las guardias de mar y también las de rada de ancla, serán de cuatro en cuatro horas; se relevarán a las ocho, doce y cuatro horas, respectivamente, y empezarán por el Oficial más antiguo de los que deban montar la guardia. Este Oficial la recibirá desde que zarpe del puerto o desde que se dé fondo en la rada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.