Artículo 542 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 542.- Si por trasbordo u otro motivo tuviere que desembarcar, hará entrega de su cargo bajo inventario, al nombrado para substituirlo; inspeccionando dicha entrega el Segundo Comandante y el Oficial de equipo.
TITULO DECIMO SEGUNDO Del Oficial de Derrota
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.