Artículo 742 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 742.- Tendrá cuidado de que en los libros diarios del buque se hagan todas las anotaciones que están prevenidas; y cuando visite países extranjeros hará que se anoten asimismo los datos que pueda adquirir acerca de los buques de guerra que posean, y cuantas noticias concernientes al ramo estime conveniente suministrar al Gobierno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.