Tratado internacional

Artículo 41 de Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011.

Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Obligaciones Respecto a las Exportaciones 1. Cada Parte se asegurará que un exportador que haya llenado y firmado un certificado de origen o un productor a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39A que tiene razones para creer que el certificado contiene información incorrecta, o el exportador autorizado a que se refiere el párrafo 2 del artículo 39B que extendió una declaración de origen que tiene razones para creer que el bien a que se refiere la declaración de origen no califica como un bien originario, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado de origen o la declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o la declaración, así como a su autoridad gubernamental competente o a quien ésta haya designado y a la autoridad aduanera de la Parte importadora. La notificación se enviará en la forma especificada en las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10. Si lo anterior se lleva a cabo antes del inicio de una verificación referida en el artículo 44 y si el exportador o productor o el exportador autorizado demuestra que él contaba con elementos para determinar razonablemente que el bien calificaba como un bien originario al momento de emitir el certificado de origen o extender la declaración de origen, el (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 30 de marzo de 2012 exportador o el productor o el exportador autorizado no será sancionado por haber presentado un certificado o declaración incorrectos.

2. Cada Parte se asegurará que el exportador a que se refiere el párrafo 3 del artículo 39A, el productor a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39A, el productor que proporcione una declaración conforme al párrafo 4 del artículo 39B o el exportador autorizado a que se refiere el párrafo 2 del artículo 39B, según sea el caso, esté preparado en todo momento para presentar, a petición de la autoridad gubernamental competente o quien ella haya designado de la Parte exportadora, toda la documentación apropiada que demuestre el carácter originario de los bienes en cuestión, así como el cumplimiento de todos los demás requisitos conforme a este Acuerdo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 41 de Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011.?

Obligaciones Respecto a las Exportaciones 1. Cada Parte se asegurará que un exportador que haya llenado y firmado un certificado de origen o un productor a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39A que tiene razones…

¿Está vigente el artículo 41?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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