Artículo 42 de Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011.
Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Excepciones Cada Parte se asegurará que una prueba de origen no se requiera para:
(a) una importación comercial de un bien cuyo valor no exceda de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que la Parte establezca, siempre que pueda exigir que la factura que acompaña a la importación contenga una declaración de que el bien califica como un bien originario;
(b) una importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor no exceda de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que la Parte establezca; o (c) una importación de un bien para el cual la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación de la prueba de origen, siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que razonablemente pueda considerarse que se han efectuado o arreglado con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 39A, 39B y 40.
Sección 2 Administración y Aplicación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.