Tratado internacional

Artículo 43 de Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011.

Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Registros Contables 1. Cada Parte se asegurará que un exportador a que se refiere el párrafo 3 del artículo 39A o un productor del bien a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39A, que cuenta con la documentación que demuestra que el bien califica como un bien originario para efectos de solicitar un certificado de origen conserve en esa Parte, por 5 años después de la fecha de la expedición del certificado o por un periodo mayor que la Parte pueda establecer, los registros relativos al origen del bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en la otra Parte, incluyendo los registros asociados con:

(a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte;

(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los materiales indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte; y (c) la producción del bien en la forma en que el bien se exporte.

2. Cada Parte se asegurará que el exportador autorizado que extienda una declaración de origen conserve, por 5 años contados después de la fecha en que se expidió dicha declaración, una copia del documento comercial en el que se asienta la declaración señalada, así como de los documentos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 41.

3. Cada Parte se asegurará que el productor de un bien que proporcione una declaración conforme al párrafo 4 del artículo 39B conserve los registros relacionados con el origen de un bien por 5 años, o por un periodo mayor que se establezca en las leyes y reglamentaciones de la Parte exportadora, contados después de la fecha en que la declaración a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39B haya sido entregada por el productor al exportador autorizado, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte exportadora.

(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 30 de marzo de 2012 4. Cada Parte se asegurará que un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado conserve por 5 años contados después de la fecha de la importación del bien, o por un periodo mayor que la Parte pueda establecer la documentación que la Parte pueda requerir relativa a la importación del bien.

5. Cada Parte se asegurará que la autoridad gubernamental competente o quien ella haya designado conserve un registro del certificado de origen expedido durante un periodo mínimo de 5 años, contado después de la fecha de la expedición del certificado. Dicho registro incluirá todos los antecedentes que fueron presentados para demostrar que el bien calificaba como originario.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 43 de Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011.?

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¿Está vigente el artículo 43?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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