Artículo 44 de Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011.
Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Verificaciones de Origen 1. Para efectos de determinar si un bien importado de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como un bien originario, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad aduanera, conducir una verificación de origen mediante:
(a) la solicitud de información relativa al origen de un bien a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora sobre la base de una prueba de origen;
(b) cuestionarios escritos dirigidos a un exportador o productor del bien, a que se refiere el artículo 43, en la otra Parte;
(c) la solicitud de la recolección de información a la Parte exportadora, incluyendo los registros conservados de conformidad con el artículo 43, que acrediten el cumplimiento del capítulo 4 y para inspeccionar, para tal efecto, las instalaciones que se utilicen en la producción del bien, mediante una visita de su autoridad gubernamental competente, conjuntamente con la autoridad aduanera de la Parte importadora a las instalaciones de un exportador o de un productor del bien, a que se refiere el artículo 43, en la Parte exportadora, y suministrar, en el idioma inglés, la información recolectada a la autoridad aduanera de la Parte importadora; u (d) otro procedimiento que las Partes acuerden.
2. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado una verificación de conformidad con este artículo, las disposiciones del anexo 5 se aplicarán según corresponda.
3. Para efectos del inciso 1 (a), la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora proporcionará la información solicitada en un periodo no mayor a 6 meses después de la fecha de solicitud.
Si la autoridad aduanera de la Parte importadora lo considera necesario podrá requerir información adicional con respecto al origen del bien. Si se solicita información adicional por la autoridad aduanera de la Parte importadora, la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora otorgará la información solicitada en un período que no exceda de 3 meses contados después de la fecha de solicitud.
Si la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora no responde a la solicitud dentro del periodo especificado, la autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el bien objeto de la verificación no califica como un bien originario, considerando la prueba de origen como no válida y le negará trato arancelario preferencial.
4. La autoridad aduanera de la Parte importadora enviará los cuestionarios a que se refiere el inciso 1 (b) a los exportadores o productores en la Parte exportadora, en la forma especificada en las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10.
5. Las disposiciones del párrafo 1 anterior no impedirán a la autoridad aduanera o a la autoridad gubernamental competente, según sea el caso, de la Parte importadora ejercer sus facultades de realizar acciones en esa Parte, en relación con el cumplimiento de sus leyes y reglamentaciones internas por sus propios importadores, exportadores o productores.
6. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al inciso 1 (b), tendrá 45 días contados a partir de la fecha de su recepción para responder y devolver ese cuestionario.
7. Cuando la Parte importadora haya recibido la respuesta al cuestionario referido en el inciso 1 (b)
dentro del periodo señalado en el párrafo 6 anterior y considere que requiere mayor información para (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 30 de marzo de 2012 determinar si el bien objeto de la verificación califica como un bien originario, podrá, a través de su autoridad aduanera, solicitar información adicional del exportador o productor, por medio de un cuestionario subsecuente, en ese caso, el exportador o productor tendrá 45 días contados a partir de la fecha de su recepción para responderlo y devolverlo.
8. (a) Si la respuesta del exportador o el productor a cualquiera de los cuestionarios referidos en el párrafo 6 ó 7 anterior no contiene la información suficiente para determinar si el bien califica como originario, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá determinar que el bien objeto de la verificación no califica como un bien originario y podrá negarle trato arancelario preferencial por medio de una resolución por escrito conforme al párrafo 22 siguiente.
(b) Si la respuesta al cuestionario referido en el párrafo 6 anterior no es devuelta en el período correspondiente, la autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el bien objeto de la verificación no califica como un bien originario, considerando la prueba de origen como no válida y le negará trato arancelario preferencial.
9. La verificación llevada a cabo por uno de los métodos señalados en el párrafo 1 anterior no impedirá el uso de cualquier otro método de verificación dispuesto en el párrafo 1 anterior.
10. Cuando se solicite a la Parte exportadora la conducción de una visita de conformidad con lo establecido en el inciso 1 (c), la Parte importadora presentará una comunicación por escrito con esa petición a la Parte exportadora, cuya recepción será confirmada por esa Parte, por lo menos 30 días antes de la fecha de la visita propuesta. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones se visitarán.
11. La comunicación a que se refiere el párrafo 10 anterior incluirá:
(a) la identidad de la autoridad aduanera que hace la comunicación;
(b) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones se solicita visitar;
(c) la fecha y lugar de la visita propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita propuesta, incluyendo una mención específica del bien o bienes objeto de la verificación referido en la prueba de origen; y (e) los nombres y cargos de los funcionarios de la autoridad aduanera de la Parte importadora que estarán presentes durante la visita.
12. Cualquier modificación a la información referida en el párrafo 11 anterior será notificada por escrito, antes de la fecha de la visita propuesta a que se refiere el inciso 11 (c).
Si la fecha de la visita propuesta a que se refiere el inciso 11 (c) pretende modificarse, esto se notificará por escrito al menos 10 días antes de la fecha de la visita.
13. La Parte exportadora responderá por escrito a la Parte importadora en un periodo de 20 días contados a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo 10 anterior si acepta o rechaza llevar a cabo una visita solicitada de conformidad con el inciso 1 (c).
14. Si la Parte exportadora se niega a llevar a cabo una visita, o esa Parte no responde a la comunicación a que se refiere el párrafo 10 anterior dentro del periodo a que se refiere el párrafo 13 anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el bien o los bienes que hubieran sido objeto de la visita no califican como bienes originarios, considerando la prueba de origen como no válida y les negará trato arancelario preferencial.
15. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora entregará, dentro de un periodo de 45 días, o cualquier otro periodo mutuamente acordado, a partir del último día de la visita, a la autoridad aduanera de la Parte importadora, la información obtenida durante la visita.
16. Ambas Partes confirman que durante el transcurso de una verificación a que se refiere el párrafo 1 anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información necesaria para la determinación del origen de un material utilizado en la producción de un bien.
17. Para efectos de obtener información sobre el origen del material utilizado en la producción del bien, el exportador o productor del bien a que se refiere el párrafo 1 anterior podrá solicitar al productor del material que le entregue de manera voluntaria, la información relativa al origen de tal material. En caso de que el (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 30 de marzo de 2012 productor de dicho material así lo desee, tal información podrá ser enviada a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora para su entrega a la autoridad aduanera de la Parte importadora, sin que el exportador o productor del bien sea involucrado.
18. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación de conformidad con el método establecido en el inciso 1 (a), la información será entregada por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora de conformidad con el párrafo 3 anterior.
Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación de conformidad con el método establecido en el inciso 1 (b), la información será entregada por el exportador o productor del bien, o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, según sea el caso, de conformidad con el párrafo 6 ó 7 anterior, apropiadamente y mutatis mutandis, siempre que en caso de que la información sea otorgada por la autoridad gubernamental competente, el periodo de 45 días al que se refiere el párrafo 6 ó 7 anterior significará el periodo que comienza en la fecha de recepción del cuestionario por ese exportador o productor.
Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación de conformidad con el método establecido en el inciso 1 (c), la información será entregada por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora de conformidad con el párrafo 15 anterior.
19. La solicitud de información relativa al origen de un material de conformidad con el párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación conforme a uno de los métodos establecidos en el párrafo 1 anterior, no impedirá el derecho de requerir información relativa al origen de un material durante el transcurso de una verificación de conformidad con otro método de verificación establecido en el párrafo 1 anterior.
20. La autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el material utilizado en la producción del bien es un material no originario cuando el exportador o productor del bien, o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, según sea el caso, no entregue la información relativa al origen del material, que demuestre que dicho material califica como originario, o si la información presentada no es suficiente para determinar que ese material califica como originario. Esa determinación no derivará necesariamente en una determinación de que el bien en sí mismo no es originario.
21. Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, llevará a cabo una verificación de un requisito de valor de contenido regional, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en la Parte desde la cual se ha exportado el bien.
22. Concluido el procedimiento de verificación a que se refiere el párrafo 1 anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora, en la forma especificada en las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10, proporcionará una determinación por escrito al exportador o al productor cuyo bien haya sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como un bien originario de conformidad con el capítulo 4, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
23. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora niegue trato arancelario preferencial al bien en cuestión en los casos del párrafo 3, 8 (b) ó 14 anterior, ésta enviará una resolución por escrito al exportador o productor, en la forma especificada en las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10.
24. Cuando la Parte que conduce la verificación a que se refiere el párrafo 1 anterior determine, con base en la información obtenida durante una verificación, que un bien no califica como un bien originario, y proporcione al exportador o productor una resolución por escrito conforme al párrafo 22 anterior, otorgará al exportador o productor cuyo bien fue el objeto de la verificación, un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la resolución por escrito para que proporcione cualquier comentario o información adicional antes de negar trato arancelario preferencial al bien, y emitirá una determinación final después de tomar en consideración cualquier comentario o información adicional recibida del exportador o productor durante el periodo mencionado anteriormente, y la enviará al exportador o productor en la forma especificada en las Reglamentaciones Uniformes a que se refiere el artículo 10.
25. Cuando la verificación concluida por la autoridad aduanera de la Parte importadora establezca que un exportador o un productor ha hecho en repetidas ocasiones manifestaciones falsas en el sentido de que un bien importado a la Parte califica como un bien originario, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 30 de marzo de 2012 la misma pruebe a esa autoridad que cumple con lo establecido en el capítulo 4. Al llevar a cabo lo anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la persona que llenó y firmó el certificado de origen o extendió una declaración de origen y a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora.
26. Las comunicaciones de la Parte importadora a un exportador o productor en la Parte exportadora, así como la respuesta al cuestionario referido en el inciso 1 (b) a la Parte importadora se elaborarán en el idioma inglés.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.