Artículo 49 de Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011.
Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, firmado en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Definiciones 1. Para efectos de la sección 1 y esta sección:
(a) el término “representante autorizado” significa la persona designada por el exportador de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas, para ser responsable de llenar y firmar el certificado de origen en su nombre;
(b) el término “importación comercial” significa la importación de un bien a una Parte con el propósito de venderlo, o para cualquier uso comercial, industrial o similar;
(c) el término “autoridad gubernamental competente” significa la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la expedición de los certificados de origen, de la designación de los organismos o entidades de certificación, o de otorgar el carácter de exportador autorizado a que se refiere el artículo 39B. En el caso de México, la Secretaría de Economía, y en el caso de Japón, el Ministro de Economía, Comercio e Industria o su representante autorizado;
(d) el término “autoridad aduanera” significa la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. En el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
(e) el término “determinación de origen” significa una resolución sobre si un bien califica como un bien originario de conformidad con el capítulo 4;
(f) el término “exportador” significa una persona ubicada en la Parte exportadora, quien exporta un bien desde la Parte exportadora;
(g) el término “bienes idénticos” significa bienes que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, sin consideración de pequeñas diferencias en apariencia que no sean relevantes para una determinación de origen;
(h) el término “importador” significa una persona ubicada en la Parte importadora, quien importa un bien a la Parte importadora;
(i) el término “trato arancelario preferencial” significa la tasa arancelaria aplicable a un bien originario de conformidad con este Acuerdo;
(j) el término “productor” significa un "productor", tal como se define en el artículo 38, ubicado en una Parte;
(k) el término “certificado de origen válido” significa un certificado de origen con el formato referido en el párrafo 1 del artículo 39A, llenado y firmado por el exportador, y firmado y sellado por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora o quien ella designe, de conformidad con las disposiciones de la sección 1 y las instrucciones que aparezcan en el formato;
(l) el término “declaración de origen válida” significa una declaración que se extiende por un exportador autorizado conforme a lo dispuesto en la sección 1;
(m) el término “prueba de origen válida” significa un certificado de origen válido o una declaración de origen válida; y (n) el término “valor” significa el valor de un bien o material para efectos de la aplicación del capítulo 4.
2. Salvo por lo dispuesto en este artículo, las definiciones establecidas en el capítulo 4 se aplicarán.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 30 de marzo de 2012 Sección 3 Cooperación Aduanera para la Facilitación del Comercio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.