Artículo 29 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29.- Si se determina que el ejidatario no rebasa el cinco por ciento de las tierras ejidales, pero del cómputo del total de las tierras ejidales y de dominio pleno se establece que excede el límite de la pequeña propiedad individual, se notificará a la Procuraduría para que ésta aplique el procedimiento previsto para la propiedad privada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.