Artículo 10 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10. El permisionario de un aeródromo civil interesado en obtener una concesión para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de un aeropuerto, deberá contar con una antigüedad de cinco años operando como aeródromo de servicio general y presentar ante la Secretaría solicitud por escrito que precise la información a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, debiendo acompañar los documentos señalados en el artículo 9, con excepción de los subíndices i) y ii) del inciso e) de la fracción II, y además:
I. En cuanto a la capacidad técnica y requisitos de seguridad, un estudio de viabilidad que contenga:
a) El diagnóstico de la situación del aeródromo que precise las expectativas de crecimiento y desarrollo;
b) Los planos del aeródromo en los que se señalen las construcciones, las instalaciones de las zonas restringidas, así como las adecuaciones que se proponen y los espacios destinados a diversas autoridades;
c) Los programas de construcción, expansión y modernización de la infraestructura y del equipamiento, y el tiempo estimado para adecuarse como aeropuerto, indicando las etapas para ello, y II. En relación con su capacidad financiera, los estados financieros auditados por contador público autorizado o las declaraciones de impuestos por los últimos tres años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.