Artículo 104 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 104. Todo transportista u operador aéreo después de aterrizar o antes de despegar en un aeródromo deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, la información relativa al número de pasajeros que transporta, el tipo de aeronave, destino u origen, así como la demás información que se requiera de acuerdo con los formatos que la Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación.
El administrador aeroportuario será responsable de que todos los transportistas u operadores aéreos le entreguen el citado manifiesto, así como de supervisar la veracidad de la información, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.