Artículo 130 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 130. Los transportistas aéreos, operadores aéreos y prestadores de servicios aeroportuarios o complementarios deben designar cada uno por escrito a su representante titular y suplente en el comité de operación y horarios.
Todos los prestadores de servicios comerciales, en conjunto, deberán seleccionar a tres representantes, los cuales podrán asistir con voz pero sin voto a las sesiones en que se traten los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, VI, VII y VIII del artículo 62 de la Ley, siempre que tengan relación directa con sus actividades.
El comité, por votación de simple mayoría, puede invitar a participar, sin voto, a una o más sesiones a cualquier otra autoridad, entidad, organismo, asociación o especialista que considere pertinente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.