Artículo 143 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 143. La Secretaría, verificará al término de cada ejercicio fiscal o en cualquier tiempo el cumplimiento en la aplicación de la tarifa máxima conjunta por parte del concesionario o permisionario, conforme a lo siguiente:
I. Se revisará la información financiera del concesionario, permisionario y los prestadores de servicios regulados y elaborada de conformidad con lo señalado en el artículo 182 de este Reglamento, sin perjuicio de que al término de cada ejercicio deberán presentar a la Secretaría dentro de los dos meses siguientes los estados financieros auditados por un despacho externo, y II. Los ingresos totales generados en el aeródromo provenientes de los servicios, arrendamientos y contraprestaciones regulados, correspondientes al periodo que se revise, sin considerar ningún impuesto, se dividirán entre las unidades de tráfico totales del mismo periodo. No se considerarán las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley, los pasajeros y la carga que derive de éstas.
En los casos en que, una vez realizada la verificación se determine que se devengaron ingresos superiores a la tarifa máxima conjunta establecida, la Secretaría, previa audiencia del interesado, considerando el monto del excedente cobrado y las causas que lo motivaron, ordenará al concesionario o permisionario que adecue las tarifas por servicios y en caso de estimarlo procedente reducirá la tarifa máxima conjunta, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
La Secretaría, en las verificaciones que realice al término de cada ejercicio fiscal, deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los seis meses siguientes al término del ejercicio de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.