Artículo 170 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 170. Toda autoridad que requiera, de acuerdo a sus facultades, contar con representantes permanentes dentro de un aeródromo civil, deberá informarlo mediante oficio a la Secretaría, señalando las facultades que requiere ejercer; el nombre de todo el personal que estará comisionado al aeródromo, designando a un responsable con facultades de decisión, e indicando el cargo y las funciones que cada uno desempeñará. En caso de que requieran portar armas para el ejercicio de sus atribuciones, precisarán el tipo de arma y los nombres de los funcionarios que las portan, los que deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como su Reglamento.
Toda autoridad deberá notificar por escrito a la Secretaría cualquier cambio derivado de altas o bajas del personal o vehículos que comisione a los aeródromos civiles y de entregar al administrador aeroportuario la identificación correspondiente para su destrucción, así como informar de su extravío.
El responsable designado por cada autoridad realizará los trámites necesarios a través de la comisión coordinadora de autoridades, para que el administrador aeroportuario le otorgue a él y a su personal la identificación que corresponda conforme a este Reglamento, para su acceso al aeródromo civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.