Reglamento federal

Artículo 73 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos

Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 73. Todo transportista y operador aéreo debe celebrar un contrato por escrito con el concesionario o permisionario de los aeródromos civiles que pretenda utilizar. Dicho contrato debe establecer los términos y condiciones conforme a los cuales se le prestarán los servicios aeroportuarios o complementarios.

Cuando un transportista aéreo designe a un tercero para que preste servicios complementarios a sus aeronaves, éste deberá contar con el contrato a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento debidamente autorizado por la Secretaría.

El concesionario o permisionario puede proporcionar los servicios aeroportuarios y complementarios a los transportistas y operadores aéreos, sin que se hubiere celebrado un contrato por escrito, de manera excepcional y siempre que éstos los soliciten por cualquier medio, con suficiente anticipación para coordinar la prestación de los servicios.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 73 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos?

Todo transportista y operador aéreo debe celebrar un contrato por escrito con el concesionario o permisionario de los aeródromos civiles que pretenda utilizar. Dicho contrato debe establecer los términos y condiciones…

¿Está vigente el artículo 73?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 21-06-2018. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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