Artículo 73 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 73. Todo transportista y operador aéreo debe celebrar un contrato por escrito con el concesionario o permisionario de los aeródromos civiles que pretenda utilizar. Dicho contrato debe establecer los términos y condiciones conforme a los cuales se le prestarán los servicios aeroportuarios o complementarios.
Cuando un transportista aéreo designe a un tercero para que preste servicios complementarios a sus aeronaves, éste deberá contar con el contrato a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento debidamente autorizado por la Secretaría.
El concesionario o permisionario puede proporcionar los servicios aeroportuarios y complementarios a los transportistas y operadores aéreos, sin que se hubiere celebrado un contrato por escrito, de manera excepcional y siempre que éstos los soliciten por cualquier medio, con suficiente anticipación para coordinar la prestación de los servicios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.