Artículo 98 de Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Última reforma de referencia: 21-06-2018 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98. Los horarios de aterrizaje y despegue asignados a los transportistas podrán intercambiarse o cederse con otros transportistas, siempre que ambos se encuentren al corriente en el pago de los servicios señalados en el artículo 96 de este Reglamento; el horario en cuestión hubiera sido utilizado por lo menos un año por el transportista original, y se notifique al administrador aeroportuario de la operación, precisando el horario de que se trate.
El administrador aeroportuario podrá retirar los horarios de aterrizaje y despegue asignados a los transportistas aéreos cuando los intercambien o cedan en contravención del párrafo anterior o tengan adeudos vencidos en el pago de los servicios señalados en el artículo 96 de este Reglamento, debiendo notificarlo al transportista con 90 días de anticipación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.