Artículo 114 de Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales
Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales · Última reforma de referencia: 25-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 114.- La persona moral a que se refiere el artículo anterior, deberá llevar un padrón de propiedades y propietarios beneficiarios de la infraestructura de la unidad, obligación que deberá estar prevista en el reglamento.
El padrón deberá tener como mínimo los datos siguientes:
I. Nombre del propietario;
II. Número con que se identifica y controla el predio;
III. Superficie y colindancias de las tierras beneficiadas con las obras y que forman parte de la unidad de drenaje; y IV. Infraestructura que le da un servicio directo al beneficiario.
Los propietarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar con oportunidad la información y documentación que permita su actualización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.