Artículo 102 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 102.- Para que proceda la reversión prevista en el artículo 86 de la Ley, los afectados deberán devolver las cantidades o bienes que recibieron por concepto de indemnización.
Las actualizaciones, intereses y cualquier rendimiento de tales cantidades quedarán a favor de los afectados, por concepto de daños y perjuicios que se les hubieren originado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.