Artículo 103 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 103.- En caso de la reversión, se celebrará convenio con los afectados en que se pacte la entrega y recepción de los bienes expropiados, y el compromiso de la dependencia o entidad federal de responder de cualquier adeudo o gravamen contraído antes de la celebración del convenio.
Las contribuciones federales, locales y municipales, así como los demás gastos y costos que la reversión implique serán cubiertos por la dependencia o entidad federal que, en su oportunidad, tramitó la expropiación.
Un ejemplar de los documentos de la reversión se archivará en el expediente previsto en los artículos 81, fracción I de la Ley y 101 de este Reglamento.
Párrafo reformado DOF 20-02-2017 CAPÍTULO SEXTO De los Contratos de Asociación Público-Privada Sección Primera De la Sociedad con Propósito Específico
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.