Artículo 105 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 105.- Los estatutos sociales, y los títulos representativos del capital social de la sociedad desarrolladora, deberán incluir las menciones expresas siguientes:
I. Se requiere autorización previa de la dependencia o entidad federal contratante para:
a) Cualquier modificación a la escritura constitutiva y estatutos de la sociedad;
b) La admisión y exclusión de nuevos socios y, en general, cambio de su estructura accionaria, y c) La cesión, transmisión a terceros, otorgamiento en garantía o afectación de cualquier manera de los derechos de los títulos representativos del capital de la sociedad, y II. Las autorizaciones mencionadas en la fracción inmediata anterior procederán cuando su otorgamiento no implique deterioro en la capacidad técnica y financiera de la sociedad desarrolladora, ni incumplimiento de las bases de adjudicación del proyecto.
Las autorizaciones citadas en el presente artículo se otorgarán de manera preferencial cuando se encuentren referidas a garantizar el cumplimiento de financiamientos directamente relacionados con el proyecto, o de la intervención del mismo en términos de los artículos 114 a 116 de este Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.