Artículo 106 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 106.- En el evento de que el contrato vaya a celebrarse con un consorcio, éste sólo podrá estar integrado por sociedades con propósito específico que cumplan con lo previsto en los artículos 104 y 105 inmediatos anteriores de este Reglamento, con las particularidades siguientes:
I. El objeto de cada sociedad podrá estar referido exclusivamente a las actividades parciales que realizará para el desarrollo del proyecto;
II. Por ningún motivo podrán participar, en el capital de alguna de las sociedades integrantes del consorcio, otras de las integrantes del mismo consorcio;
III. El capital mínimo sin derecho a retiro de cada sociedad deberá ser igual o superior al que se haya señalado en las bases de adjudicación del proyecto, aun cuando el resultado de sumarlo con los de las demás integrantes del consorcio sea superior al señalado para celebrar el contrato con una sola sociedad;
IV. Cualquier modificación al convenio que regule las relaciones de las integrantes del consorcio, así como la inclusión y exclusión de tales integrantes, requerirá autorización previa de la dependencia o entidad contratante, y V. Los estatutos, títulos representativos del capital de las integrantes del consorcio, y el convenio que las regula, deberán contener las menciones de las fracciones II a IV inmediatas anteriores.
Sección Segunda De la Suscripción de los Contratos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.