Artículo 53 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 53.- La declaración unilateral de voluntad del promotor mencionada en el artículo 31, fracción II, de la Ley deberá contener las menciones siguientes:
I. Las relativas a las obligaciones señaladas en el propio artículo 31, fracción II, de la Ley.
En relación con la obligación aludida en el inciso a) de la mencionada fracción, procederá la entrega de toda información técnica necesaria para la presentación de las ofertas técnicas. En ningún caso el promotor estará obligado a informar sobre su oferta económica.
Respecto a la obligación señalada en el inciso b) de la misma fracción II del artículo 31 de la Ley, se tendrán las opciones del artículo 54 inmediato siguiente de este Reglamento;
II. La referente a que el promotor perderá a favor de la convocante todos sus derechos sobre los estudios presentados, en el evento de que el Concurso no se convoque por causas imputables al propio promotor, e incluso si el proyecto llega a concursarse con posterioridad;
III. La aceptación expresa de que, de incumplir cualquiera de las obligaciones a que la propia declaración se refiere, se hará efectiva la garantía de seriedad presentada, y IV. La relativa al plazo de vigencia de la declaración y las obligaciones a que la misma se refiere, que necesariamente deberá vencer con posterioridad a la celebración del Concurso y firma del contrato correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.