Reglamento federal

Artículo 79 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 79.- Cuando se utilice el criterio de costo-beneficio:

I. La convocante deberá señalar en las bases:

a) La información que para la aplicación de este criterio deberán presentar los concursantes como parte de sus propuestas;

b) El método de evaluación del costo-beneficio que se utilizará, el cual deberá ser cuantificable y permitir la comparación objetiva e imparcial de las propuestas, con los elementos que serán objeto de evaluación, tales como operación, mantenimiento, rendimiento u otros elementos, así como las instrucciones que el concursante deberá tomar en cuenta para elaborar su propuesta, y c) De ser necesario, el método de actualización de los precios, y II. La adjudicación se hará en favor del concursante cuya oferta técnica resulte solvente y su económica presente el mayor beneficio neto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 79 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas?

Cuando se utilice el criterio de costo-beneficio: I. La convocante deberá señalar en las bases: a) La información que para la aplicación de este criterio deberán presentar los concursantes como parte de sus propuestas;…

¿Está vigente el artículo 79?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 20-02-2017. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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