Artículo 79 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79.- Cuando se utilice el criterio de costo-beneficio:
I. La convocante deberá señalar en las bases:
a) La información que para la aplicación de este criterio deberán presentar los concursantes como parte de sus propuestas;
b) El método de evaluación del costo-beneficio que se utilizará, el cual deberá ser cuantificable y permitir la comparación objetiva e imparcial de las propuestas, con los elementos que serán objeto de evaluación, tales como operación, mantenimiento, rendimiento u otros elementos, así como las instrucciones que el concursante deberá tomar en cuenta para elaborar su propuesta, y c) De ser necesario, el método de actualización de los precios, y II. La adjudicación se hará en favor del concursante cuya oferta técnica resulte solvente y su económica presente el mayor beneficio neto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.