Artículo 80 de Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas
Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas · Última reforma de referencia: 20-02-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 80.- En Concursos de proyectos que tengan su origen en propuestas no solicitadas, el premio a que se refiere el artículo 31, fracción V, de la Ley se ajustará a lo siguiente:
I. A la oferta económica del promotor se otorgará el premio que se indique en las bases, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
a) Si el monto de la Inversión Inicial es hasta por el equivalente a diez millones de Unidades de Inversión, el premio podrá ser de hasta diez por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio;
b) Si la Inversión Inicial se encuentra por arriba del límite señalado en el inciso inmediato anterior y hasta por el equivalente a cien millones de Unidades de Inversión, el premio podrá ser de hasta ocho por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio;
c) Si la Inversión Inicial se encuentra por arriba del límite superior señalado en el inciso inmediato anterior y hasta por el equivalente a quinientos millones de Unidades de Inversión, el premio podrá ser de hasta seis por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio;
d) Si la Inversión Inicial excede el límite superior señalado en el inciso inmediato anterior, el premio podrá ser de hasta tres por ciento en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio, y e) En ningún caso el premio podrá representar, en relación con la mejor oferta económica antes del propio premio, una diferencia mayor al equivalente al diez por ciento de la Inversión Inicial del proyecto, y II. Si el promotor forma parte de un consorcio, el premio se aplicará a la propuesta conjunta que el consorcio presente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.