Artículo 14 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 14. Los servicios aéreos a terceros están sujetos a permiso y sólo pueden operar en las áreas autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que prevén la Ley, este reglamento y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan para tal efecto. Estos servicios se clasifican en las modalidades de:
Párrafo reformado DOF 31-05-2023 I. Renta de aeronaves a terceros;
II. Servicios aéreos especializados, y III. Las que la Agencia Federal de Aviación Civil determine en atención al desarrollo tecnológico conforme a la norma oficial mexicana correspondiente o las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Fracción reformada DOF 31-05-2023 La solicitud de autorización para modificar las áreas de operación a que se refiere este artículo se debe resolver en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud. Si después de dicho plazo no se ha emitido resolución alguna, ésta se considerará como negada.
Párrafo reformado DOF 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.