Artículo 186 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 186. Los integrantes de la tripulación de vuelo de una aeronave accidentada no pueden ser designados nuevamente para ejercer funciones de vuelo hasta que la Secretaría lo autorice.
La comisión investigadora y dictaminadora con base en su dictamen y después de requerir que le sea presentado un certificado médico de conformidad con el artículo 76 del presente Reglamento, puede emitir opinión para que la Secretaría otorgue una autorización provisional a los integrantes de la tripulación de vuelo condicionada al resultado final de la investigación, cuando se presuma que no existe responsabilidad de alguno de los integrantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.