Artículo 192 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 192. Las actividades de vigilancia y verificación, referidas en el artículo anterior, no deben impedir el desarrollo normal de las actividades de la persona concesionaria, asignataria, permisionaria y operadora aérea, así como de la operadora de un sistema de aeronave pilotada a distancia, con certificado de tipo, ni interrumpir total o parcialmente la prestación de los servicios.
Una verificación mayor, para los efectos de la Ley Federal de Derechos, es aquélla que se realice de manera integral a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias, y proveedoras de servicios a la navegación aérea, y cubra aspectos técnicos, financieros, jurídicos y administrativos, entre otros.
La verificación menor, para efectos señalados en el párrafo anterior, es aquélla que se practique a las instituciones educativas, a los servicios aéreos especializados bajo la modalidad de fumigador aéreo, a las personas operadoras aéreas y de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia con certificado de tipo, y sobre aspectos específicos a personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, en especial a las aeronaves, sus partes o refacciones.
Artículo reformado DOF 21-01-2022, 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.