Artículo 193 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 193. La persona titular de una concesión, asignación, permiso o autorización y todo operador aéreo u operador de un sistema de aeronave pilotada a distancia debe rendir los informes que le solicite la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil en materia técnica-operativa, financiera, legal o administrativa, así como de las actividades relacionadas con las mismas, en particular de los programas de mantenimiento y seguridad operacional de aeronaves.
Si de la información presentada y de las verificaciones que, en su caso, se realicen, se resuelve que la persona concesionaria, asignataria o permisionaria no cumple con las disposiciones aplicables, la Agencia Federal de Aviación Civil debe proceder a imponer las sanciones y, en su caso, establecer las medidas de seguridad correspondientes.
Artículo reformado DOF 21-01-2022, 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.