Artículo 229 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 229. La Agencia Federal de Aviación Civil, podrá requerir a los servicios de transporte aéreo, aeródromos, servicios aeroportuarios y complementarios e instalaciones, así como a los servicios de apoyo a la navegación aérea, control de tránsito aéreo, personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aéreas, que cuenten con algún certificado o autorización otorgados por la Agencia Federal de Aviación Civil o Autoridad de Aviación Civil Extranjera, lo anterior de manera enunciativa mas no limitativa, todos los documentos, informes, declaraciones, relacionados con los accidentes e incidentes de aviación, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, con el fin de aportar elementos que contribuyan con la investigación administrativa y de seguridad aérea.
Artículo adicionado DOF 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.