Artículo 47 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 47. Cuando la persona concesionaria, asignataria o permisionaria tenga conocimiento o evidencia de que cualquier persona involucrada en la operación de una aeronave constituye un peligro para las personas pasajeras, la carga o la aeronave, debe adoptar todas las medidas urgentes para prevenir el caso y avisar de inmediato a las autoridades competentes.
Si la contingencia involucra la comisión de un acto de interferencia ilícita, la persona comandante o piloto al mando de la aeronave debe actuar conforme al Programa de Seguridad para la Prevención de Actos de Interferencia Ilícita autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil y mantener comunicación con los servicios de tránsito aéreo y acatar, hasta donde las circunstancias se lo permitan, las indicaciones que le sean transmitidas.
Artículo reformado DOF 14-03-2014, 31-05-2023
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.