Artículo 80 de Reglamento de la Ley de Aviación Civil
Reglamento de la Ley de Aviación Civil · Última reforma de referencia: 31-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 80. Para que una persona piloto pueda ser asignada al mando de una aeronave en una determinada ruta, o ejerza funciones de una persona copiloto o de segundo oficial, debe demostrar ante la Agencia Federal de Aviación Civil:
Párrafo reformado DOF 31-05-2023 I. Que cuenta con licencia, certificado de aptitud psicofísica y con las capacidades respectivas mismas que deberán estar vigentes;
Fracción reformada DOF 31-05-2023 II. Con la bitácora de vuelo o con la constancia respectiva, que en los noventa días precedentes ha efectuado tres despegues y tres aterrizajes en el mismo modelo de aeronave o en el entrenador sintético de vuelo correspondiente;
III. Que conoce las cartas de navegación y su interpretación para operar en dicha ruta, las condiciones meteorológicas prevalecientes, las instalaciones y procedimientos de comunicación y navegación, así como los servicios de búsqueda y salvamento relacionados con la ruta, y IV. Que conoce en vuelo o por medios simulados, los procedimientos de aproximación por medio de instrumentos establecidos en los aeródromos civiles que puedan usarse durante el servicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.