Artículo 131 de Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior · Última reforma de referencia: 22-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 131.- La resolución que imponga medidas de salvaguarda definitivas a que se refiere el artículo 79 de la Ley contendrá, además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, los siguientes:
I. En caso de que se confirme la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave causado a la rama de producción nacional por el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones a que se refiere la Ley y este Reglamento:
Párrafo reformado DOF 22-05-2014 A. Descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;
Inciso reformado DOF 22-05-2014 B. Descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;
C. El tipo de medida de salvaguarda que se establece;
D. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y E. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.
Inciso reformado DOF 22-05-2014 II. En caso de que se compruebe que el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones tales no causa o amenaza causar daño grave a la rama de producción nacional, la mención de que concluye el procedimiento de investigación administrativa sin imponer medidas de salvaguarda.
Fracción reformada DOF 22-05-2014 CAPITULO V Otras disposiciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.