Artículo 17 de Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados
Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 17.- La Secretaría, por conducto de sus representantes en los consejos estatales, procurará que en los convenios por los que se integren consejos regionales interestatales para el desarrollo rural sustentable:
I. Se atiendan circunstancias y particularidades comunes a la región o cuenca hidrológica que involucre a dos o más entidades federativas;
II. Se tomen en consideración las prioridades que establezca la Comisión Intersecretarial en materia de desarrollo rural;
III. Participen los productores y demás agentes de la sociedad rural miembros de los respectivos consejos estatales que lo integren, y IV. Se rijan, en cuanto a su organización y funcionamiento, en congruencia con los estatutos que la Secretaría y las entidades federativas hayan establecido para la integración de los correspondientes consejos estatales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.