Artículo 24 de Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados
Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 24.- Los comités de sistemas-producto adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo de las cadenas productivas y de post-cosecha, atendiendo para ello a las características de cada producto.
La Secretaría procurará que las medidas que adopten los comités de los sistemas-producto regionales atiendan las bases y principios generales que establezca el Comité Nacional de Sistema-Producto de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.