Artículo 37 de Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados
Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 37.- Para la consecución de los objetivos del Sistema Nacional de Financiamiento Rural, la dependencia coordinadora realizará acciones tendentes a concertar y fomentar:
I. Las actividades agropecuarias y económicas de la sociedad rural;
II. El financiamiento al desarrollo rural a través de la vinculación entre la banca de desarrollo, la banca privada y la banca social, y III. La creación, promoción y desarrollo de los instrumentos de los servicios financieros orientados a la satisfacción de las necesidades de los agentes de la sociedad rural.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.