Reglamento federal

Artículo 37 de Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados

Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 37.- Para la consecución de los objetivos del Sistema Nacional de Financiamiento Rural, la dependencia coordinadora realizará acciones tendentes a concertar y fomentar:

I. Las actividades agropecuarias y económicas de la sociedad rural;

II. El financiamiento al desarrollo rural a través de la vinculación entre la banca de desarrollo, la banca privada y la banca social, y III. La creación, promoción y desarrollo de los instrumentos de los servicios financieros orientados a la satisfacción de las necesidades de los agentes de la sociedad rural.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 37 de Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados?

Para la consecución de los objetivos del Sistema Nacional de Financiamiento Rural, la dependencia coordinadora realizará acciones tendentes a concertar y fomentar: I. Las actividades agropecuarias y económicas de la…

¿Está vigente el artículo 37?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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