Artículo 142 de Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Reglamento de la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos · Última reforma de referencia: 05-08-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 142.- Iniciados los trámites a que se refiere el artículo anterior, el discente cesará de participar en toda actividad académica; en tanto se dicte la resolución correspondiente.
En caso de que la resolución que se dicte en el procedimiento a que se refiere el artículo 141 de este reglamento, declare que resulta improcedente la baja del discente, éste continuará sus actividades académicas en la Institución Educativa, procediendo a realizar los ajustes para regularizar su situación académica.
Asimismo, una vez que se notifique el inicio del procedimiento de baja, el personal discente que se coloque en esa situación solo podrá graduarse del curso respectivo, si se determina que la causa de baja que lo originó resulta infundada.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2023 El personal discente que se coloque en la causal de baja prevista en el artículo 140, fracción V Bis, inciso b), del presente Reglamento, será separado de inmediato de la Institución Educativa correspondiente, sin perjuicio del inicio del procedimiento de baja para garantizar su derecho de audiencia en términos del artículo 141 del presente ordenamiento.
Párrafo adicionado DOF 01-02-2023 Artículo reformado DOF 27-01-2012
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.