Reglamento federal

Artículo 17 de Reglamento de la Ley de Educación Naval

Reglamento de la Ley de Educación Naval · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 17.- Los Directores de los Establecimientos Educativos Navales serán propuestos por la Rectoría, en coordinación con el Estado Mayor General de la Armada y el Oficial Mayor, y serán nombrados por el Secretario de Marina.

Las personas que se propongan para ocupar los cargos de Director de los Establecimientos Educativos Navales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Para centros de estudios y escuelas de formación a nivel profesional, deberán ser de la categoría de almirantes con al menos dos maestrías, así como experiencia docente y administrativa, y II. Para los institutos, escuelas de nivel técnico profesional, y escuelas de capacitación y adiestramiento, deberán:

a) Ser de la categoría de capitanes;

b) Contar con al menos una maestría o especialidad vinculada con el área del Establecimiento Educativo Naval, e c) Contar con experiencia docente y administrativa.

Los Directores de los Establecimientos Educativos Navales, además de las facultades señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, tendrán las que les delegue la Autoridad Educativa Naval, mediante acuerdos que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 17 de Reglamento de la Ley de Educación Naval?

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¿Está vigente el artículo 17?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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