Artículo 40 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- Una vez cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría solicitará a la empresa productiva del Estado opinión favorable respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia incluyendo en su caso la modificación a que se refiere el último párrafo del artículo 39 del presente Reglamento, que se deberán reunir para participar en la licitación, conforme al párrafo tercero del artículo 13 de la Ley.
Dicha empresa productiva del Estado contará con un plazo de diez días hábiles para emitir la opinión referida, mediante la cual no podrá:
I. Proponer requisitos discriminatorios o que de cualquier otra forma pudieran tener el efecto de excluir injustificadamente a potenciales participantes y que no estén estrictamente asociados a los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia a que se refiere el artículo 23 de la Ley;
II. Proponer restricciones que no sean proporcionales a las características y necesidades de cada proyecto, y III. Proponer restricciones que no tengan claridad en su definición y alcance.
Concluido con lo anterior, se estará a lo previsto en las fracciones IV, V y VII del artículo 36 del presente Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.